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1. La embarcación
de recreo como domicilio.
Para
dar una adecuada
solución a la
segunda y tercera cuestión planteadas
resulta imprescindible proceder previamente a
averiguar si una
embarcación de recreo puede ser
asimilada al
concepto de domicilio en
el sentido que le confiere nuestra Constitución como
lugar o recinto
cuya inviolabilidad protegen las leyes.
Esta
averiguación previa es en efecto necesaria
porque si se
concluyera que la embarcación no es asimilable a domicilio, la
duda acerca de
la facultad de la policía para introducirse en ella
y realizar registros o verificaciones
quedaría claramente
resuelta en el sentido de que la policía podría
entrar libremente en un
barco en el ejercicio
normal de sus
funciones. El barco sería, en ese caso,
un mero objeto de investigación carente de protección para
introducirse en él y sin más limitación para la actividad
policial que la que se
deriva de los criterios generales
impuestos por las leyes
para el desempeño
de registro o inspección de una propiedad privada. Si, por el
contrario, la embarcación fuera asimilable al domicilio de la
persona, la respuesta a la cuestión planteada inicialmente cambiaría
radicalmente puesto que
nuestra legislación, como la de los países de nuestro entorno y
los ordenamientos internacionales,
establecen una clara protección del domicilio y de su inviolabilidad y, por ende, imponen unas severas condiciones limitativas de las
posibilidades de entrada, todas ellas tendentes a preservar la
libertad individual como uno de los derechos fundamentales de primer
rango sobre los que se asienta la convivencia en
un estado de derecho.
No
existe en nuestro ordenamiento precepto legal alguno
que determine de
forma precisa el concepto de domicilio en el sentido antes indicado.
Lógicamente tampoco existe ningún
precepto que nos aclare si un barco de recreo es domicilio. La única alusión legal a embarcaciones se refiere a buques nacionales mercantes
los cuales, según la ley,
se reputan domicilios. Circunstancia esta que no viene al
caso para la cuestión que nos ocupa puesto que versa sobre
embarcaciones de recreo. Análoga circunstancia se produce en la
legislación francesa e
italiana. La legislación
del Reino Unido, sin embargo, cita de forma concreta los barcos
cuando define los locales o “premises” inviolables
Así
pues, consecuentemente con lo anterior,
para solventar la cuestión acerca del carácter de domicilio
de la embarcación de recreo debemos acudir a criterios
jurisprudenciales o
doctrinales. A continuación exponemos algunos de los criterios básicos
al respecto:
·
El
domicilio cuya inviolabilidad nos
interesa, es decir, el protegido por las leyes, no tiene por qué coincidir con el
domicilio desde
donde se ejercen nuestros derechos políticos, fiscales etc.
·
El domicilio cuya inviolabilidad
nos ocupa
está más ceca del concepto de morada que del domicilio
civil donde se ejercen
los derechos. De ello se deduce que es
concepto distinto al de residencia.
·
Una
definición acertada y comúnmente
aceptada del domicilio
inviolable consiste en
considerar a este como el
“Espacio físico constante
y separado, por la voluntad
de la persona, del
resto de espacio físico donde la persona
no tiene por qué estar sujeta a
los usos y convenciones
sociales y
en donde ejerce su libertad más
íntima.” El
examen de esta definición nos ayudará
a determinar cuando un lugar debe ser considerado como
domicilio.
·
La
prohibición de entrada o inviolabilidad del domicilio es una
característica que
no dimana del derecho de propiedad sino de la personalidad
del individuo por consiguiente es independiente del título por el
que se ocupa la vivienda (alquilada,
prestada, comprada,
etc.)
·
El
domicilio es una morada
que se define como
el conjunto de todas las dependencias
de la casa unidas entre sí en comunicación interior y
destinadas al servicio constante y exclusivo de los moradores.
Consecuentemente con ello no es
domicilio un trastero, un almacén, una casa abandonada, una
litera de tren,
una taquilla, una litera
de camión. Si es domicilio, sin embargo, el compartimiento de un
coche cama.
Art.
18.2 de la CE “El
domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso
de flagrante delito.”
Art.
55.2 de la CE “una
ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en
los que de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario los derechos
reconocidos en los
artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación
con las investigaciones
correspondientes a
la actuación de bandas armadas
o elementos terroristas”.
Art.
10.2 de la CE “Las
normas relativas a
los derechos fundamentales
y al as libertades que la Constitución reconoce,
se interpretarán de conformidad con
la declaración Universal de Derechos Humanos
y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España.”
Art.
12 de la
Declaración Universal
de los Derechos Humanos de
1948 “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”
Art.
17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos firmado
en Nueva York en 1916
Art.
8.1 del Convenio de Roma de
1950 “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar,
de su domicilio y de su correspondencia”
Art.
545 de LECrim “Nadie puede
entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en
España sin su consentimiento excepto en los casos y en la forma
expresamente previstos por las leyes”. Por respeto a la CE
que proclama en
su art. 13 que los extranjeros
gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente título en los términos que establezcan
los tratados y la ley, debe entenderse que la referencia a
extranjeros cubre tanto a los residentes en territorio nacional
como los que no residen pero
tienen en él su
domicilio.
Art.
21.1 de la LOPSC de 1992 “
Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a
la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por
la Constitución y en los términos que fijen las leyes”.
El
art. 554, 3º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[3]
En
el Reino Unido la legislación acerca de la protección de
entrada se refiere a “prívate
premise” y
al “enter and search of premises”. La sección 23 de
la PACE en su párrafo (a) establece que “premise” incluye
en particular “any
vehicle, vessel, aircraft or overcraft” y el concepto de
“vessel” se desarrolla en
la sección 118: “vessel” includes
any ship, boat, raft or other apparatus constructed or adapted
for floating on water.
Art.
554 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y art 40 del Código
Civil.
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