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1. La embarcación de recreo como domicilio.

Para dar  una adecuada  solución  a la segunda y tercera cuestión planteadas  resulta imprescindible proceder previamente a  averiguar  si una embarcación de recreo puede ser  asimilada  al  concepto de domicilio  en el sentido  que le confiere nuestra Constitución como  lugar  o recinto cuya inviolabilidad protegen las leyes.

Esta averiguación previa es en efecto necesaria  porque si  se concluyera que la embarcación no es asimilable a domicilio, la  duda  acerca de la facultad de la policía para introducirse en ella  y realizar registros o verificaciones  quedaría  claramente resuelta en el sentido de que la policía podría  entrar libremente en  un barco en el  ejercicio normal  de sus funciones. El barco sería, en ese caso,  un mero objeto de investigación carente de protección para introducirse en él y sin más limitación para la actividad policial que la  que se deriva de los criterios generales  impuestos por las leyes  para  el desempeño de registro o inspección de una propiedad privada. Si, por el contrario, la embarcación fuera asimilable al domicilio de la persona, la respuesta a la cuestión planteada inicialmente cambiaría radicalmente  puesto que nuestra legislación, como la de los países de nuestro entorno y los ordenamientos internacionales,[1] establecen una clara protección del domicilio y  de su inviolabilidad y, por ende,  imponen unas severas condiciones limitativas de las posibilidades de entrada, todas ellas tendentes a preservar la libertad individual como uno de los derechos fundamentales de primer rango sobre los que se asienta la convivencia en  un estado de derecho.

No existe en nuestro ordenamiento precepto legal alguno  que determine  de forma precisa el concepto de domicilio en el sentido antes indicado.  Lógicamente tampoco existe ningún  precepto que nos aclare si un barco de recreo es domicilio.  La única alusión legal a embarcaciones  se refiere a buques nacionales mercantes[2]  los cuales, según la ley,  se reputan domicilios. Circunstancia esta que no viene al caso para la cuestión que nos ocupa puesto que versa sobre embarcaciones de recreo. Análoga circunstancia se produce en la legislación  francesa e italiana.  La legislación del Reino Unido, sin embargo, cita de forma concreta los barcos cuando define los locales o “premises” inviolables [3]

Así pues, consecuentemente con lo anterior,  para solventar la cuestión acerca del carácter de domicilio de la embarcación de recreo debemos acudir a criterios jurisprudenciales  o doctrinales. A continuación exponemos algunos de los criterios básicos al respecto:

·         El domicilio cuya inviolabilidad  nos interesa, es decir, el protegido por las leyes,  no tiene por qué coincidir  con el  domicilio  desde  donde se ejercen nuestros derechos políticos, fiscales etc.

·         El domicilio cuya inviolabilidad  nos ocupa[4]  está más ceca del concepto de morada que del domicilio civil donde  se ejercen los derechos.  De  ello se deduce que  es concepto distinto al de residencia.

·          Una definición acertada y  comúnmente aceptada  del domicilio inviolable  consiste en  considerar a este como el  “Espacio físico constante y separado, por la voluntad de la persona,  del resto de espacio físico donde la persona no tiene por qué estar sujeta a  los usos y convenciones  sociales  y en donde ejerce su libertad más íntima.”  El examen de esta definición nos ayudará  a determinar cuando un lugar debe ser considerado como domicilio.

·         La prohibición de entrada o inviolabilidad del domicilio es una característica  que  no dimana del derecho de propiedad sino de la personalidad del individuo por consiguiente es independiente del título por el que se ocupa la vivienda (alquilada,  prestada,  comprada, etc.)

·         El domicilio es  una morada que se define  como  el conjunto de todas las dependencias  de la casa unidas entre sí en comunicación interior y destinadas al servicio constante y exclusivo de los moradores.  Consecuentemente con ello no es  domicilio un trastero, un almacén, una casa abandonada, una litera de tren, una taquilla, una  litera de camión. Si es domicilio, sin embargo, el compartimiento de un coche cama.



[1]    Art. 18.2 de la CE  “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en  caso de flagrante delito.”

      Art. 55.2 de la CE   “una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en  los que de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario los derechos reconocidos en  los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las  investigaciones correspondientes  a la actuación de bandas armadas  o elementos terroristas”.

     Art.  10.2 de la CE  “Las normas relativas  a los derechos fundamentales  y al as libertades que la Constitución reconoce,  se interpretarán de conformidad con  la declaración Universal de Derechos Humanos  y los tratados y acuerdos internacionales  sobre las mismas materias ratificados por España.”

     Art. 12  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos  de 1948   “Nadie  será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”

     Art. 17.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos  firmado en Nueva York en 1916

     Art.  8.1 del Convenio de Roma de  1950   “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada  y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”

     Art. 545 de LECrim  “Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento excepto en los casos y en la forma expresamente previstos por las leyes”. Por respeto a la CE  que proclama  en su art. 13 que los extranjeros  gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley, debe entenderse que la referencia a extranjeros cubre tanto a los residentes en territorio nacional como los que no residen  pero tienen en él  su domicilio.

    Art. 21.1 de la LOPSC de 1992  “ Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  sólo podrán proceder  a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes”.

[2]     El art.  554, 3º  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

[3]   En el Reino Unido la legislación acerca de la protección de entrada se refiere a  “prívate premise”  y  al “enter and search of premises”. La sección 23 de la PACE en su párrafo (a) establece que “premise” incluye en particular  “any vehicle, vessel, aircraft or overcraft” y el concepto de “vessel”  se desarrolla  en  la sección 118:   “vessel”  includes any ship, boat, raft or other apparatus constructed or adapted for floating on water.

[4]    Art. 554 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y art 40 del Código Civil.

 

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